top of page
Portadas h. destacadas.png
Foto del escritorGenaro Rodriguez Rivero

SOCIEDADES DE LA SECCIÓN IV: UN POCO MÁS INFORMAL

Actualizado: 30 jul

Cuando dos hermanos, primos o amigos de toda la vida se proponen trabajar en conjunto, invertir en un proyecto, continuar con una empresa familiar o algún otro escenario similar, muchas veces no suelen analizar la posibilidad de constituir una sociedad tipificada. La justificación está en el poco conocimiento de la materia, en no querer complicarse con "tantos papeles", o en el sólo hecho de pensar que ese tipo de cosas es para "grandes empresarios".


Así es que estamos frente a las, antiguamente conocidas, sociedades "de hecho" o sociedades "irregulares".


Reiteradas veces, en el ámbito empresarial, escuchamos sobre éstas, aunque quizás sin tener mucho conocimiento legal sobre las mismas.

Según el Registro Nacional de Sociedades hay más de 25.000 sociedades registradas de este tipo.



Lo primero que debemos destacar sobre estas sociedades, es que ya no se las llama por ese nombre: luego de la reforma de nuestro Código Civil y Comercial, pasaron a ser parte de la “Sección IV del Capítulo I” de la Ley General de Sociedades n° 19.550 (en adelante LGS) y dejaron de distinguirse unas de otras.



¿A que hace referencia este nuevo régimen?


La “Sección IV” del Capítulo 1 de la LGS se refiere a la existencia de “Sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II” (SRL, SA, SAU y demás).


Como bien hemos analizado en artículos anteriores, cada uno de los tipos sociales tiene su propio régimen, aunque podemos afirmar que nuestra legislación permite un sistema societario “abierto”, en el cuál se puede crear cualquier modalidad societaria que los socios deseen.


Sin embargo, estos últimos tipos sociales no tipificados en el Capítulo II deberán atenerse al régimen tratado en el presente artículo y que desarrollaremos a continuación.



¿Cuándo una sociedad recae sobre este régimen?


Una sociedad se encuadra en este régimen cuando no son constituidas bajo la forma de SRL, SA, SAU, etc., y también lo harán cuando:


  • Omitan requisitos esenciales:

Tipificantes: diferencian a un tipo social de otro (categorías de socios, responsabilidades, etc.).


No tipificantes: los que exige la ley para cualquier tipo social (denominación o razón social, objeto, capital social, etc.).

  • Incumplan con las formalidades que exige la LGS: contrato por escrito, inscripción en el Registro, publicidad, etc.



¿Qué responsabilidad tiene un socio en este régimen?


Responderán como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, excepto que deban responder solidariamente porque:


  • Los socios lo expresen en el contrato.

  • Los socios lo expresen frente a una relación con un tercero.

  • El régimen del tipo societario que quisieron adoptar y del cual se incumplieron requisitos establezca dicha solidaridad.



¿El contrato social se puede oponer?


“Oponer” el contrato significa poder hacer valer las cláusulas que existen en el mismo. Está permitida la oponibilidad tanto entre los socios como ante terceros:


  • El contrato se podrá invocar entre los socios: por ejemplo podrán invocar el contrato para exigir a sus pares que realicen los aportes correspondientes.

  • El contrato será oponible ante terceros: solo si se prueba que efectivamente lo conocieron al nacimiento de la relación.



¿Se pueden adquirir bienes a nombre de la sociedad?


Otro de los cambios que apareció luego de la reforma, y a favor de estas sociedades, es que pueden adquirir bienes registrables, aunque deben cumplir algunos requisitos:


  • Acreditar su existencia y la facultad del representante social ante el Registro - mediante acto de reconocimiento con firma de todos los socios.

  • El acto deberá instrumentarse en instrumento público o privado con firma de escribano.



Órganos de administración y gobierno


El propio contrato deberá contener las cláusulas atinentes a estos temas y como dijimos anteriormente, las mismas podrán ser invocadas entre los socios.


En lo que respecta a la representación de la sociedad, cualquier socio puede hacerlo, aunque será su obligación exhibir el contrato social frente a los terceros para que estos lo conozcan a la hora de contratar y luego puede oponérsele.



Órgano de fiscalización


Este órgano puede establecerse en el estatuto, o no. Por ende, es optativo. En caso de que se elija no tenerlo, el control correrá individualmente por cada socio.



La subsanación


Es el procedimiento mediante el cual la sociedad se regulariza y pasa a ser una “tipificada”. Es decir, con este acto, se permite superar las omisiones de requisitos, el incumplimiento de formalidades o la atipicidad.


Hay dos formas de solicitarla:


  1. Mediante la sociedad: interviene el órgano de gobierno y se toma la decisión de acuerdo a las mayorías del contrato.

  2. Mediante un socio: en caso de negativa de la primera opción, cualquier socio la puede pedir judicialmente. Un aspecto a tener en cuenta es que los socios en contra de la misma cuentan con derecho de receso.



¿Deben llevar contabilidad?


Al poseer personalidad jurídica y según el artículo 320 de nuestro CCyCN, estas sociedades están obligadas a llevar libros rubricados. Sin embargo, existe un gris en nuestra legislación:


El problema surge con su inscripción en el Registro Público (IGJ para CABA, DPPJ para provincia de BA). Estas sociedades no se encuentran inscriptas en dichos organismos porque, como bien hemos visto, no cumplen con los requisitos o formalidades necesarias para estarlo. Por ende, estos organismos no se encuentran facultados para rubricar libros de sociedades que no cuentan con matrícula de inscripción.


Este ha sido un tema de constantes consultas, que no tiene solución clara en la actualidad.




 



CONCLUSIONES


Luego de la reforma de nuestro CCyCN, se otorgó un régimen mucho más favorable a este tipo de sociedades, como por ejemplo, la posibilidad de oponer el contrato ante terceros, la permisibilidad de adquirir bienes registrables a nombre de la sociedad, entre otras medidas.


A su vez, son una gran opción “intermedia” para aquellos negocios en crecimiento que no pueden soportar los costos estructurales de un tipo social tipificado. Por ejemplo: tributan el impuesto a las ganancias en cabeza de cada socio, pudiendo hacer uso de distintas deducciones, como es el caso de las cargas familiares.


Por último, otro de los puntos que conllevan a ser una opción más rentable que los tipos sociales típicos, es que no presentan libros contables porque existen grises en la legislación actual.




- MC CONSULTORA EMPRESARIAL


Kommentit


Portadas h. destacadas (1).png
bottom of page